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  • Foto del escritorNoelia Bauzá Serra

DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS

Los delitos de descubrimiento y revelación de secreto se encuentran regulados en los artículos 197 a 202 del Código Penal. Su finalidad es la tutela del derecho fundamental a la intimidad personal (bien jurídico protegido), consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española.


El artículo 197 del Código Penal recoge varias modalidades de conducta. Las principales son las siguientes:
1. – Tipo básico (i): el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación. Requiere que la conducta se realice con la intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro.
Pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. – Tipo básico (ii): el apoderamiento, utilización o modificación, en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar o de otra naturaleza que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
3. – Tipo agravado (descubrimiento y difusión): cuando los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas se difundan a terceros.
Pena de prisión de dos a cinco años.
4. – Tipo atenuado (difusión sin descubrimiento): castiga al que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en el descubrimiento, difunda los datos, hechos o imágenes obtenidos.
Pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
5. – Tipo específico de difusión de imágenes íntimas: castiga la difusión de imágenes o grabaciones de terceros obtenidas con consentimiento en la intimidad del domicilio o en otro lugar fuera del alcance de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
Pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses.
6. – Delito leve de difusión de imágenes íntimas: castiga a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior, las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.
Pena de multa de uno a tres meses.
El Código Penal regula muchas otras conductas constitutivas de descubrimiento o revelación de secretos, todas ellas contenidas entre los artículos 197 y 202 del Código Penal. Entre ellos, destacamos el artículo 199 del Código Penal, que tipifica la revelación de secretos en el ámbito profesional. En concreto, castiga al que revele secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razones profesionales (prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses) o incumpliendo el secreto profesional (prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para la profesión de dos a seis años).
Jurisprudencialmente se ha perfilado el concepto de “secreto” a los efectos del delito: se considera secreto todo aquello que afecte a la esfera de la intimidad o privacidad del titular, que solo sea conocido por él y por quien él determine. La información expuesta debe afectar a la intimidad que el titular quiere proteger.
Es un delito eminentemente intencional (y doloso), cuyos actos típicos deben llevarse a cabo con la finalidad o el propósito de descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro. La dicción literal del precepto emplea la preposición “para”. No son punibles las conductas imprudentes.
El delito se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad de que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad. Son posibles las formas imperfectas de ejecución, cabe la tentativa acabada o inacabada.
Denuncia previa del ofendido como requisito de procedibilidad:
Es un delito semiprivado por lo que es necesaria la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal para poder perseguirlo. El perdón del ofendido extingue la acción penal o la pena impuesta al reo.
Encontramos dos excepciones a la regla general:
- Cuando el ofendido, la víctima, sea un menor de edad, el procedimiento podrá iniciarse mediante denuncia del Ministerio Fiscal;
- No se exige denuncia previa cuando el sujeto activo sea autoridad o funcionario público y los hechos afecten a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo de delitos de descubrimiento y revelación de secretos (artículo 200 del Código Penal): “Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código”.

Si quieres obtener más información o necesitas asesoría sobre este u otros temas relacionados con el derecho penal, no dudes en contactarnos a través de correo electrónico a info@bauzaabogados.es, teléfono +34 608 082 021 o cumplimentando el formulario de nuestra página web.

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