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  • Foto del escritorNoelia Bauzá Serra

EL CASO DEL ANCIANO DE CIUDAD REAL. ¿POR QUÉ HA SIDO DECLARADO CULPABLE DEL HOMICIDIO DEL LADRÓN QUE ENTRÓ EN SU VIVIENDA?

La Audiencia Provincial de Ciudad Real ha dictado sentencia condenatoria para un anciano que causó la muerte de un ladrón que se había adentrado en su vivienda para robar a altas horas de la madrugada. El anciano fue juzgado por el Tribunal del Jurado, cuyo veredicto determinó su culpabilidad.
Ello ha causado mucho revuelo y discrepancia de opiniones en medios de comunicación y redes sociales, por entenderse, en muchas ocasiones, que debió haberse eximido de responsabilidad al anciano.


A continuación se ofrece la explicación jurídica de la sentencia de la Audiencia Provincial, partiendo de la exposición de los hechos probados, que resultan determinantes para comprender el fallo condenatorio.
Hechos probados:
A las 2:00 horas de la madrugada del 1 de agosto de 2021, el acusado se encontraba durmiendo en su vivienda. Se despertó, desayunó, y salió de paseo a ver los riegos. Al salir advirtió que la cortina de tiras de la puerta tenía un nudo que él no había puesto. Se dirigió a la puerta del cocherón y observó que la caja de control del riego estaba destrozada.
Dado que la tarde anterior había sorprendido a un extraño en el interior de su finca, regresó a su dormitorio y cogió la escopeta (cargada con dos cartuchos). Con ella, salió de la vivienda dirección al corralón existente en el exterior de la finca, próximo a la entrada, siguiendo el rastro de los destrozos.
Desde que salió de la vivienda, el acusado se dio cuenta de que a unos 15 metros se encontraba una persona por él desconocida. Esta persona portaba en sus manos una motosierra apagada que había cogido del cuarto de herramientas con la intención de robarla.
El acusado se acercó hacia el extraño con la escopeta apuntando en todo momento hacia él, momento en el que el extraño se agachó (sin utilizar ni mostrar la motosierra). Encontrándose a 5-10 metros de distancia, el acusado efectuó un primer disparo que impactó en la cara anterior del tórax, a la altura del hombro izquierdo, causando heridas mortales de 15x15 centímetros.
Acto seguido, y caminando hacia el extraño, efectuó un segundo disparo por la espalda (región escapular) que produjo heridas mortales de 8x10 centímetros.
Tras estos dos disparos el acusado regresó al interior de su habitación donde cargó de nuevo su escopeta con otros dos cartuchos más, se dirigió hacia el exterior de la vivienda y efectuó un tercer disparo, sin que conste su resultado lesivo.
Falleció en el acto como consecuencia de los dos impactos recibidos en la zona vital.
Otros hechos probados relevantes:
El acusado padece un trastorno delirante y un trastorno mixto de la personalidad (esquizofrenia paranoide), pero ello no le impide conocer la naturaleza y alcance de sus actos.
El episodio previo ocurrido la tarde anterior a los hechos y los daños observados en su propiedad desencadenaron en una situación de alto contenido emocional que generó una leve disminución de su capacidad de control en el momento de los hechos.
El acusado llamó a las autoridades para poner en conocimiento los hechos ocurridos y que se personaran en el lugar.
Juicio y condena:
El acusado fue sometido a juicio ante el Tribunal del Jurado, que le consideró culpable (siete votos a favor y dos en contra).
La Audiencia Provincial de Ciudad Real, conforme al veredicto del jurado, dictó sentencia el 17 de abril de 2024, condenando al acusado a la pena de seis años y tres meses de prisión como autor de un delito de homicidio con dolo eventual, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante simple de confesión.
ANÁLISIS
Son varios los puntos a tener en cuenta para comprender los motivos o razones que llevaron al Jurado y a la Audiencia Provincial de Ciudad Real a dictar sentencia condenatoria.
La principal cuestión que se viene a la mente es por qué ha mediado esa condena si ese anciano se estaba protegiendo de un extraño que había entrado en su vivienda para robarle. Para ello es esencial comprender algunos conceptos básicos del derecho penal sustantivo o material, que, en síntesis, ayudan a entender por qué jurídicamente la actuación de este anciano no se puede asimilar a una ‘protección’ (según la sentencia). Lo desarrollamos a continuación:
¿Por qué se descartó la legítima defensa?
La legítima defensa es una causa de exención de la responsabilidad penal que opera cuando el autor del delito ha actuado para impedir o repeler una agresión ilegítima y actual a sus bienes jurídicos o los de un tercero.
Está regulada en el artículo 20.4º del Código Penal:
Está exento de responsabilidad criminal “el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:  Primero. Agresión ilegítima. (…). Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor”.
En el caso del anciano de Ciudad Real, el Tribunal del Jurado concluyó que no había agresión ilegítima. El ladrón fallecido no atentaba contra la vida del anciano. El Jurado consideró que no había necesidad de defenderse.
Se infligió una fuerza defensiva (disparo) para defender una agresión que era objetivamente inexistente.
El Jurado ha entendido que el anciano actuó movido por “proteger su propiedad”, no su vida ni integridad física. Fue él quien buscó activamente al individuo que se encontraba en su vivienda para dispararle: al apercibir los daños acudió a su dormitorio para coger la escopeta ya cargada, seguir el rastro de los destrozos causados en su vivienda y, cuando vio al ladrón, que no le estaba atacando ni amenazando, le disparó (según los hechos probados).
Ello no significa que fuera lícito el comportamiento del ladrón fallecido, pues estaba cometiendo un robo con fuerza, pero no puede entenderse que el anciano actuó por legítima defensa cuando el bien jurídico que estaba protegiendo (la propiedad) no se puede equiparar al bien jurídico que atacó (la vida).
¿Por qué se descartó el miedo insuperable?
El miedo insuperable es una exención que funda la ausencia de responsabilidad penal en haber cometido el delito movido por un intenso temor a un daño amenazante. En estos supuestos, el autor se encuentra en un estado de debilidad, inseguridad e indefensión manifiesto, y actúa movido por el miedo.
Esta causa de exención está regulada en el artículo 20.6º del Código Penal:
Está exento de responsabilidad criminal “el que obre impulsado por miedo insuperable”.
En casos de robos en casa habitada es muy común que se aprecie la exención de miedo insuperable.
Caso prototipo: un sujeto se encuentra durmiendo en su hogar, escucha ruidos, apercibe que hay una persona en su vivienda, se siente vulnerable e, inmerso en el miedo de sufrir un ataque a su propia vida, causa la muerte de la persona que está en su hogar.
El Jurado entendió que la actuación del anciano de Ciudad Real no se puede equiparar al caso descrito. El anciano, en su declaración en el juicio, explicó que:
- No se despertó por los ruidos ni angustiado. Se despertó antes de lo habitual, pero como de costumbre, desayunó y se dispuso a hacer su “paseo para ver los riegos”.
- Fue cuando vio la caja de control del riego destrozada cuando decidió volver a la habitación y coger la escopeta.
- Siguió el rastro de los desperfectos y, cuando se encontraba cerca del extraño, disparó.
Sobre esto, dijo textualmente el anciano: “Tiré un tiro a la derecha… no salía nadie, ni se movía nadie, después disparé un segundo tiro en el otro sentido, a ver qué pasa, aquello no se movió. Me fui al dormitorio a cargar la escopeta una vez más con dos cartuchos… hice un último disparo”.
- El móvil de su actuación fue proteger su propiedad. Dijo en su declaración: “Una casa es sagrada y si me tocan mi casa me tocan mi alma”.
En definitiva, el Jurado concluyó que el acusado no actuó por temor o angustia. Tampoco se encontraba débil, inseguro ni vulnerable. Apercibió que un extraño había entrado en su vivienda y había producido daños y decidió activamente armarse y atacar a esa persona.
¿Qué significa que haya sido condenado con ‘dolo eventual’?
El hecho de que el anciano decidiera activamente armarse, seguir el rastro de los daños y disparar hacia la dirección donde se encontraba el extraño, no significa que quisiera matarle. Aquí entra en juego la voluntad del autor del delito.
Los autores del delito pueden ser condenados por dolo o por imprudencia.
Dolo directo: es el conocimiento y la voluntad de cometer el delito. El autor conoce que la actuación es delictiva; conoce los resultados que producirá su acción; y quiere cometerlo.
Imprudencia: es una infracción o incumplimiento del deber objetivo-general de cuidado o diligencia. El autor actúa de forma descuidada y, a consecuencia de ese actuar descuidado se comete el delito.
 Entre el dolo y la imprudencia hay una figura intermedia: el dolo eventual.
Dolo eventual: consiste en realizar el hecho típico sin pretender directamente el resultado, pero aceptando y conociendo que de su actuación puede producirse ese resultado lesivo. Es decir, el autor no tiene la intención de cometer el delito, pero es consciente y acepta que de su actuar puede derivarse el resultado.
A efectos penológicos, el dolo eventual se equipara al dolo directo.
El Jurado entendió que el anciano era consciente de que a consecuencia de su disparo podría causarle la muerte a quien había entrado en su finca, pero no tenía definida la intención de matarle. No buscaba directamente ese resultado, pero al disparar sabía que podía producirse y, pese a ello, disparó (aceptando como posible o probable ese resultado de muerte). La sentencia concluye, por ello, que la condena a imponer es a título de dolo eventual.
¿Por qué la eximente de alteración psíquica es incompleta?
Según recoge la sentencia, en el acto del juicio quedó probado que el acusado padece un trastorno delirante y un trastorno mixto de la personalidad (esquizofrenia paranoide).
El artículo 20.1º del Código Penal prevé como causa de exención penal que el autor padezca una alteración psíquica que le impide comprender la ilicitud del hecho que realiza:
Está exento de responsabilidad criminal “el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.
Según expusieron los peritos en el juicio, un trastorno de personalidad (como el que padece el acusado) no es equiparable a ninguna psicopatología, “sino que se trata de una forma de ser, unos rasgos que integran y definen su personalidad, con ideas sobrevaloradas”, si bien admitieron, como mera hipótesis, que “ese trastorno de personalidad pudo disminuir sus facultades de conocer y querer”.
La patología y enfermedad que padece el anciano, según se determina en sentencia, no podría dar lugar a una eximente completa porque no suprime absolutamente su capacidad de conocer el alcance de sus acciones ni elimina su voluntad. No obstante, el Jurado concluyó que el anciano actuó con disminución de esas facultades a consecuencia de la enfermedad psíquica.
La disminución de las facultades a causa de una enfermedad mental da lugar a la aplicación de una atenuante de la pena (no una eximente), la cual se prevé en la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad real.
Conclusión
El Jurado concluyó que el anciano de Ciudad Real no actuó en legítima defensa, ni movido por un miedo o temor hacia su vida, sino que lo hizo con la intención de proteger su patrimonio, si bien actuó bajo la disminución de sus capacidades psíquicas a consecuencia de la enfermedad que padece.
La sentencia condenatoria no es firme ni definitiva. La defensa del acusado puede recurrirla en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.

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