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  • Foto del escritorNoelia Bauzá Serra

EL DELITO DE USURPACIÓN DE BIENES INMUEBLES (OKUPACIÓN)

La ocupación ilegal es un fenómeno que está a la orden del día y afecta a multitud de propietarios en todo el territorio español. La ‘desokupación’ judicial puede llevarse a cabo a través de la jurisdicción penal o civil. Desgraciadamente, hasta la fecha no existe un procedimiento rápido de desahucio en caso de ocupación ilegal. No obstante, es muy importante el asesoramiento legal especializado que permita escoger el cauce adecuado (acción penal o civil), en función de las circunstancias concretas del caso, lo cual permitirá una resolución del conflicto eficiente y rápida.


En estas líneas vamos a recoger las claves del delito de usurpación ilegal de bienes inmuebles (OKUPACIÓN), que encuentra regulado en el artículo 245.2 del Código Penal, situado en el Capítulo V del Título XIII, entre los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. En este caso, el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario y, como tal, exige que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado (propietario del inmueble), que es el sujeto pasivo del delito.
El artículo 245.2 del Código Penal reza el siguiente tenor literal:
“El que ocupare, sin la autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviera en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”
Los elementos del delito son:
1.    La ocupación sin violencia ni intimidación en las personas, de un inmueble, vivienda o edificio (la ocupación con violencia también es delictiva pero está regulada en otro precepto).
2.    El inmueble, vivienda o edificio NO debe constituir morada en ese momento concreto. Es decir, no debe ser la residencia habitual de una persona. Si la ocupación se realiza cuando los residentes han salido momentáneamente de su hogar, el delito cometido sería otro.
3.    Quien ocupa el inmueble debe hacerlo con vocación de permanencia. Las ocupaciones esporádicas u ocasionales son ajenas a este delito.
4.    El ocupador no debe tener título jurídico que legitime la posesión. En caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente, la acción no es delictiva y debe acudirse a la jurisdicción civil.
5.    Debe constar la voluntad contraria y expresa del propietario a NO tolerar la ocupación (antes o después de producirse). A efectos probatorios, es aconsejable remitir un Burofax con acuse de recibo donde se indique expresamente que no se autoriza la ocupación.
Además, el autor debe actuar con DOLO, esto es:
  • Con conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización.

  • Con voluntad de perturbar la posesión del titular de la finca ocupada.

Ejemplos:
 constituye un delito del artículo 245.2 del Código Penal la ocupación de la segunda vivienda de una familia, que sólo es utilizada durante la época estival.
NO constituye un delito del artículo 245.2 del Código Penal la ocupación realizada por un inquilino que venía residiendo en una vivienda, con contrato de arrendamiento, y deja de pagar el alquiler pero se mantiene en la vivienda. No sería constitutivo de delito porque la posesión del inmueble fue lícita en origen. En estos casos, se debe acudir a la jurisdicción civil.

Si quieres obtener más información o tienes alguna consulta sobre este u otros temas relacionados con el derecho penal, no dudes en contactarnos a través de correo electrónico a info@bauzaabogados.es, teléfono +34 608 082 021 o cumplimentando el formulario de nuestra página web.

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